La torre de marfil

Blog de Eduardo González Cueva

El caso Godoy-Mufarech (2)

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En la entrega anterior ponía algunos ejemplos internacionales sobre la importancia de proteger la libertad de expresión, incluso cuando genera tensiones con otros valores importantes. Ahora quisiera examinar el caso de Mufarech contra Godoy.

El caso es conocido por demás: Godoy publicó un artículo en el que denunciaba una amenaza proferida por Mufarech contra un trabajador del Congreso de la República y situaba ese hecho en el contexto de otras “perlas”: tres acusaciones contra Mufarech por diversos delitos, sobre las cuales obraba información en distintos sitios de Internet.

Mufarech, en uso de su derecho a la rectificación, informó a Godoy que las acusaciones en cuestión no habían prosperado en el poder judicial. Godoy, por lo tanto, publicó la rectificación, en el mismo website en el que había publicado la nota original y con un enlace a la misma.

Sin embargo, Mufarech quería algo más que el ejercicio de su derecho a la rectificación: pretendía la supresión de la nota original. Godoy respondió razonadamente explicando por qué consideraba que tal pedido excedía el derecho a la réplica, que ya estaba satisfecho.

Entonces, Mufarech enjuició a Godoy, y así se llega a la situación actual, en la que la jueza Flor de María La Rosa condena al bloguero.

Tres asuntos son fundamentales para entender por qué este hecho es una injusticia:

Primero: porque el derecho a la réplica, consagrado por la Convención Americana de Derechos Humanos y examinado por la Corte Interamericana, ya ha sido satisfecho y no incluye la supresión del artículo considerado infamante. ¡Tan es así esto último, que la sentencia de la jueza no ordena a Godoy retirar el artículo, como era la pretensión de Mufarech!

Segundo: porque el Sr. Mufarech es una persona pública y en -la época de los hechos examinados por Godoy- era un funcionario cuyo ejercicio es de interés público, y que debía ser fiscalizado en forma libre y efectiva por la prensa. Godoy no había publicado en el artículo en cuestión nada sobre al conducta privada de Mufarech, sino sobre hechos que podrían indicar un mal uso del poder político. Considerar que Godoy difama a Mufarech por considerarlo un mal funcionario que tiene la extraña distinción de tropezarse con la ley y la controversia en varias ocasiones es un absurdo, y abre la puerta a que cualquier ciudadano sea reprimido por opinar negativamente sobre la conducta de los miembros del gobierno.

Por ejemplo, alguien podría considerar la parte siguiente de este artículo difamatorio de la jueza del caso.

Tercer punto: la jueza ha aplicado mal la ley y ha mostrado una ignorancia incompatible con la importancia de este caso. En efecto, la Dra. Flor de María La Rosa no ha motivado su sentencia compulsando pruebas, examinando la defensa del querellado, analizando la doctrina, ni evaluando las posibles circunstancias eximentes de responsabilidad.

En efecto, la Dra. La Rosa describe el delito de difamación, de acuerdo al art. 132 del Código Penal, reiterando lo que todos sabemos: que para que exista delito tiene que existir, además del hecho, una intención delictiva. Sin embargo, se limita a indicar que el hecho (la difusión de información supuestamente difamatoria) existió, y no porque ella lo pruebe sino… ¡porque así lo indica el querellante! Dice la jueza: “se exige en el sujeto activo una peculiar intención o ánimo, éste es el llamado animus difamandi, y conforme lo manifiesta el querellante, este hecho ha sido de conocimiento de la ciudadanía en general” La Dra. La Rosa nunca prueba la intención del querellado.

La jueza nota la defensa del querellado (es decir, que difundió información sobre el ejercicio de la función pública) pero luego –sin explicar por qué- decide que tal defensa no vale porque tal información requiere “ciertos cánones” que según ella, sin explicarnos por qué, consisten en que no ocurra “el empleo de algún calificativo”. De modo que ni niega ni afirma la defensa de Godoy, simplemente le agrega requisitos que saca de la manga.

La jueza se limita a citar tres fuentes: la Constitución, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, para enfatizar la importancia del derecho al buen nombre. “Animus citandi”, pero ahí queda. ¡Qué falta de curiosidad! No encontramos en la sentencia ni por asomo al menos el inicio de una reflexión sobre la diferencia entre el derecho al buen nombre de un ciudadano privado y el de un funcionario público; no nos dice nada sobre la diferencia entre un periódico y un blog; o sobre el alcance del derecho de réplica. De hecho, como hemos visto, el hecho que motiva la denuncia de Mufarech (la no retirada del artículo) ni siquiera aparece en la sentencia.

Ya que estaba en ánimo de citar fuentes internacionales como el Pacto y la Convención, ¿no hubiera sido interesante revisar “Sullivan v. New York Times”? En aquélla decisión unánime de la Corte Suprema de los EEUU, la corte examinó la demanda de un funcionario, el jefe de policía de Montgomery, Alabama, por difamación contra el New York Times. El diario había publicado un aviso que acusaba al policía, el Sr. Sullivan, de obstaculizar la campaña de Martin Luther King para que la población negra se registrase y votase. La corte afirmó que el periódico podía incluso publicar información inexacta sin haber chequeado bien sus fuentes, siempre y cuando hubiese actuado sin real malicia. Y si la Dra. La Rosa no se siente en casa con la jurisprudencia extranjera (o nacional, porque tampoco la cita), ¿no podía haber indicado su disposición a recibir opiniones de expertos amigos de la corte (“amicus curiae”)?

Y por último, la Dra. La Rosa no se toma el trabajo de examinar la parte general del Código Penal para cerciorarse de si el querellado pudiera estar eximido de responsabilidad. Se conforma con decirnos que es una persona de “capacidad psico física normal”, es decir, excluye una de las diez posibles causas de inimputabilidad de acuerdo al art. 20 del Código Penal, pero no nos dice nada de la causa 8 de inimputabilidad de acuerdo a ese artículo, es decir, la posibilidad, aunque fuese remota de que el Sr. Godoy hubiese actuado “en el ejercicio legítimo de un derecho” o de un oficio.

Sin duda, el derecho a la buena reputación es fundamental, pero pecan de ingenuidad quienes piensen que ese derecho debe, en toda circunstancia y de manera absoluta, imponerse sobre la libertad de expresión. Puede que en nuestro país haya una combinación de desconocimiento, acostumbramiento al abuso y falta de desarrollo jurisprudencial en un área novedosa como las comunicaciones en Internet, pero eso no debería resultar en que aceptemos de manera acrítica una sentencia pobre en razonamiento como la que ha condenado a Godoy.

Esta sentencia debe ser revertida, por ser inmotivada y por el efecto brutal que tiene sobre la libertad de expresión, no sólo de un bloguero, sino de cualquier periodista y ciudadano que pretenda fiscalizar a sus autoridades. Mi más completa solidaridad con José Alejandro Godoy.

Autor de la imagen: Alvaro Portales.